Información para las familias.

Nuestro consejo es que se asesore por profesionales, ya que cada caso es único.

Ante la pérdida de un ser querido, familiar o amigo, en muchas ocasiones no sabemos que debemos hacer, qué trámites realizar o simplemente como podemos dar un mejor apoyo o consejo.

» Certificado Medico de Defunción

La familia deberá solicitar el Certificado, que es firmado por el medico, bien el de cabecera o bien alguno que haya atendido al paciente; norrmalmente lo gestiona la empresa funeraria..

¿Que hace la funeraria con el Certificado Medico?, lo deposita junto con una declaración firmada por un familiar y el impreso estadístico, en el Registro Civil de la localidad donde ha fallecido.

Tras la comprobación de los datos, el responsable del Registro, entrega a la funeraria la ‘Licencia de Sepultura’.

El juzgado, se encarga de la comunicación del fallecimiento al Instituto Nacional de Estadística, Y este a su vez lo notifica al Ayuntamiento de la localidad donde residía (para la obtención de la baja en el padrón municipal).

» Solicitud de Certificado Literal de Defunción y baja en el Libro de Familia.

Pasados uno o dos días de la inscripción en el juzgado correspondiente la familia del fallecido puede dirigirse al Registro Civil del municipio donde ocurrió el fallecimiento. Hay que presentar el libro de familia para la inscripción de baja y para la petición de Certificados Literales de Defunción (que son fotocopia del libro de defunciones del Registro Civil, compulsados por el mismo) (se recomienda solicitar tres). La entrega de los Certificados y la baja del Libro de familia es inmediata.

Si lo desea la familia, también puede solicitar los Certificados Literales de defunción en el Registro Civil de la localidad de residencia (si el municipio de residencia no es el mismo que el de defunción). En este caso, la entrega puede demorarse, ya que el Registro Civil, tiene que solicitar los Certificados al Registro Civil donde falleció, y estos enviarlos por correo. 

» Causar baja en la Seguridad Social.

Tanto si es el fallecido cobraba alguna pensión como si se quiere solicitar pensión de viudez, el familiar más allegado debe personarse en los locales de la Seguridad Social, aportando el libro de familia, un Certificado Literal de defunción y el d.n.i. del fallecido, junto con d.n.i. de la persona que comparezca. El Organismo de la Seguridad Social, se encargará del resto de tramites. 

» Certificación en el Registro General de Actos de Última Voluntad.

Es el documento que acredita si una persona fallecida había otorgado testamento y ante qué notario lo presentó. Lo expide el Registro General de Actos de Última Voluntad, para que sirva a los familiares en distintos asuntos: pensiones, derechos sucesorios, indemnizaciones...

Puede solicitarlo cualquier persona interesada, siempre que presente los documentos requeridos.

Trámite: Debe presentarse un impreso de Últimas Voluntades, que puede adquirirse en los estancos, y se cumplimentará exactamente con los datos que figuran en la partida de defunción.

En caso de cometerse algún error al rellenar el impreso, no debe tirarse, ya que podrá canjearse gratuitamente por uno nuevo.

Es imprescindible adjuntar partida de defunción original (o fotocopia debidamente compulsada) expedida por el Registro Civil correspondiente a la localidad en que la persona haya fallecido. Deberá constar necesariamente el nombre de los padres del fallecido.

No puede solicitarse el certificado de Últimas Voluntades hasta no haber transcurrido quince días hábiles a partir de la fecha de defunción.

Registro de Actos de Última Voluntad. C/ San Bernardo 45,28015 - Madrid. Cuando se adquiere el impreso se adjuntan dos sobres: uno con la dirección del Registro y otro, más pequeño que necesita sello, para que el interesado escriba sus señas, con el fin de poder remitir el Certificado a su domicilio.

Puede presentarse, además, a través de un Gestor Administrativo.

» Obtención de copia del Testamento.

Se consigue a través del Notario que otorgó el testamento o de su sustituto en la custodia de su protocolo, siendo necesario acreditar ser persona con derecho a obtenerla, bien presentándose personalmente en la notaría con documentos identificativos (dni), bien, enviando una carta solicitándola con la firma legitimada por otro Notario. Se reconoce el derecho a obtener copias a los herederos instituidos o sus representantes, los legatarios, albaceas y contadores-repartidores y demás a los que se les reconozca algún derecho o facultad; los parientes que de no existir testamento o ser nulo sería llamados (en la sucesión intestada), los herederos forzosos o legitimarios y los instituidos en testamento revocado.

» La Sucesión y la Herencia:

La sucesión por causa de muerte se produce cuando una o varias personas asumen la titularidad del patrimonio (conjunto de bienes, derechos y obligaciones) de otra que fallece. Cuando la sucesión opera por la declaración de voluntad del fallecido, que se manifiesta normalmente en testamento, se habla de sucesión voluntaria o testamentaria. Por el contrario, cuando se produce por ministerio de la Ley, se denomina sucesión abintestato, intestada o legitima, que opera siempre en defecto de la primera.

La apertura de la sucesión se produce en el momento de la muerte, o declaración de fallecimiento, del causante. Es entonces, cuando se hacen efectivos los llamamientos a la herencia y los llamados a la sucesión pueden, aceptar o repudiar la herencia. A diferencia de lo que ocurre en otros países, en el nuestro la herencia no se adquiere automáticamente, sino que requiere el acto previo de aceptación, expresa o tácita, del llamado a la sucesión.

Tiene capacidad para suceder, por testamento o abintestato , cualquier persona física o jurídica, que no esté legalmente incapacitada.

» El Testamento.

El testamento es el negocio jurídico individual consistente en una declaración de voluntad, por la que una persona dispone para después de su muerte, el destino de todos sus bienes o parte de ellos. El testamento es siempre obra de una sola persona.

Se prohíbe, por ello que dos o más personas testen mancomunadamente, o hagan testamento en un mismo instrumento. Es, además, esencialmente revocable hasta el momento de la muerte y su contenido no tiene porqué ser conocido por los interesados en la sucesión para que surta efectos. Su validez queda supeditada al cumplimiento de determinadas formalidades.

  • Testamento ológrafo: Pude hacerlo cualquier persona mayor de edad que sepa escribir, pues debe estar todo él escrito de puño y letra por el testador, firmado y con expresión del año y día en que se otorgue. La falta de cualquiera de estos requisitos lo hace nulo. Util en situaciones de urgencia o riesgo, se desaconseja por lo complicado y caro que puede llegar a resultar para los herederos.
  • Testamento abierto: El que se otorga ante Notario, que redacta la voluntad expresada por el testador ajustándola a la Ley y cumpliendo todas las formalidades necesarias para su validez. El Notario garantiza su adecuada conservación, ya que se guarda en el protocolo notarial. Al testador solo se le entrega copia del mismo. Esta forma de testar es la más recomendable y ventajoso, tiene eficacia directa sin necesidad de tramite judicial. Si el Notario hubiese fallecido, puede obtenerse copia del testamento en el Registro General de Protocolos.
  • Testamento cerrado: Es el testamento notarial, en el que el testador, después de haberlo escrito o hecho escribir (habiéndolo firmado el mismo), lo entrega dentro de una cubierta cerrada a un Notario, quien, ante dos testigos, extiende la correspondiente acta de su otorgamiento, indicando el número y la marca de los sellos con que está cerrado. Este tipo de testamento, no resulta ventajoso, al igual que el ológrafo, proceso judicial, debe presentarse ante el juez antes de los 10 días posteriores al fallecimiento del testador....  
» ¿Qué ocurre cuando no hay testamento?

Cuando una persona fallece sin haber hecho testamento, la Ley determina quiénes van a ser sus herederos y cuál va a ser el destino de su patrimonio.

Un primer inconveniente respecto al testamento notarial, es la necesidad de solicitar, al fallecimiento del causante, la ‘declaración de herederos ab intestato’. Si éstos son el cónyuge, los ascendientes o los descendientes, esta determinación, puede hacerse por acta notarial de notoriedad (ante notario del lugar donde tuviera el fallecido su último domicilio) aportando diversa documentación (DNI del fallecido, certificado de defunción literal, certificado del Registro de Actos de Última Voluntad, libro de Familia) y el testimonio de dos testigos que conozcan a la familia del fallecido pero que no sean parientes.

Esto simplifica y abarata extraordinariamente esta tramitación.

Si no se da esta condición, para conseguir la declaración hay que acudir a un procedimiento judicial, ante un Juez de Primera Instancia, si la cuantía es inferior a 2.405 €.; Si es superior, se tendrán que contratar los servicios de un abogado (no hay necesidad de un procurador).

El procedimiento es bastante más largo y también más caro que cuando hay testamento.